A efectos de APMA, se entiende como
unidad convivencial la unión de dos personas
por matrimonio u otra forma de relación análoga
a la conyugal, que residan o vayan a residir en el
mismo hogar.
También se considera así a
la unión por adopción o consanguinidad
hasta el tercer grado y afinidad hasta el segundo).
Por el contrario no se estima unidad convivencial
cuando la cohabitación tiene lugar por razones
de amistad o conveniencia.
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