Vivienda
y Asuntos Sociales
DECRETO 103/1997, de
6 de mayo, de desarrollo de la Ley 7/1988, de 15
de abril, sobre derecho preferente de adquisición
a favor de la Administración de la Comunidad
Autónoma del País Vasco en las transmisiones
de viviendas de protección oficial.
Mediante el
Decreto 140/1990, de 22 de mayo, se desarrolló la
Ley 7/1988, de 15 de abril, sobre derecho preferente
de adquisición a favor de la Administración
de la Comunidad Autónoma del País Vasco
en las transmisiones de viviendas de protección
oficial, en lo referente al procedimiento para el ejercicio
de dichos derechos y al régimen de adjudicación
de las viviendas adquiridas. Posteriormente fue modificado
mediante el Decreto 103/1992, de 29 de abril, sobre
medidas financieras en materia de vivienda.
El Consejo de Gobierno en su sesión de fecha
28 de mayo de 1996 aprobó el Plan Director de
Vivienda 1996-1999, Etxebide, el cual fue remitido
a su vez al Parlamento Vasco, para su debate ante el
Pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos
164 y 165 de su Reglamento, con fecha 26 de junio de
1996; cuya misión es facilitar el disfrute de
una vivienda en condiciones dignas a la población
de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
particularmente a sus colectivos más desfavorecidos,
optimizando la eficacia de los recursos disponibles.
Su finalidad es establecer las directrices de las actuaciones
del Departamento de Ordenación del Territorio,
Vivienda y Medio Ambiente durante el próximo
cuatrienio, incorporando principios de planificación
estratégica.
Entre las estrategias de dicho Plan se encuentra la
optimización de la eficacia social del patrimonio
de viviendas ya existente, controlando las segundas
y posteriores transmisiones de viviendas protegidas
para evitar el desplazamiento de sus precios hacia
la estructura de los precios del mercado libre, así como
la lucha contra el fraude en la vivienda protegida.
El Plan Etxebide indica asimismo las líneas
orientativas de las reformas normativas que deben acometerse
para la consecución de sus objetivos.
Como consecuencia de la aprobación de dicho
Plan, se ha creado un nuevo marco normativo en la Comunidad
Autónoma sobre medidas financieras en materia
de vivienda y sobre medidas financieras y régimen
jurídico de las viviendas sociales que hace
necesario adaptar el régimen de adjudicación
de las viviendas adquiridas en virtud de los derechos
de adquisición preferente a las nuevas determinaciones.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación
del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, previa deliberación
y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión
del día 6 de mayo de 1997,
DISPONGO:
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO
DE LOS DERECHOS DE ADQUISICIÓN PREFERENTE
Artículo 1.– Ámbito de actuación.
1.– El ámbito de actuación de
los derechos de tanteo y retracto se circunscribe a
las viviendas de protección oficial y sus anejos.
2.– El objeto del negocio jurídico por
el que se concierta la transmisión de las viviendas
de protección oficial y sus anejos, ha de referirse
exclusivamente a éstos sin que pueda extenderse
a otros bienes diferentes de los ya señalados.
Artículo 2.– Trámites de notificación
de la enajenación a la Administración
de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
1.– Los propietarios de viviendas de protección
oficial y sus anejos, que hayan concertado su transmisión
deberán notificarlo fehacientemente a la Administración
de la Comunidad Autónoma del País Vasco
a través de la Delegación Territorial
del Departamento de Ordenación del Territorio,
Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco en el
Territorio Histórico correspondiente.
2.– Se entenderá por notificación
fehaciente a los efectos de este Decreto la realizada
mediante acta notarial en la que conste su remisión
a la correspondiente Delegación Territorial
del Departamento de Ordenación del Territorio,
Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco a través
de cédula con acuse de recibo.
3.– Serán objeto de notificación
los siguientes extremos:
a) Identidad de las partes que han concertado la transmisión
con indicación del número de Documento
Nacional de Identidad y domicilio.
b) Número de expediente de construcción
de la vivienda y de los anejos, así como su
descripción y superficie.
c) Título e inscripción a favor de quien
ostente la propiedad.
d) Precio de la vivienda y de los anejos, objeto de
la transmisión acordada.
e) Condiciones de pago del precio, con señalamiento
de aplazamiento del mismo si se hubiere establecido.
f) Cargas o condiciones resolutorias o suspensivas
existentes.
Artículo 3.– Notificación y visado
de los contratos de compraventa y documentos de adjudicación.
1.– Junto con la correspondiente acta notarial
deberá presentarse para su visado, caso de que
ello no se haya efectuado con anterioridad, el contrato
de compraventa o el documento de adjudicación
de las viviendas y de los anejos. A estos efectos,
tanto en el contrato de compraventa como en el documento
de adjudicación, se hará constar expresamente
que la transmisión de la vivienda de protección
oficial estará sometida a las disposiciones
de la Ley 7/1988, de 15 de abril, sobre derecho preferente
de adquisición a favor de la Administración
de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Si la presentación del contrato de compraventa
o documento de adjudicación se efectúa
con posterioridad a la notificación fehaciente
del acta notarial a requerimiento de la Delegación
Territorial correspondiente, será la fecha de
presentación de aquel documento la que deberá ser
tenida en cuenta para el cómputo de plazos a
los efectos del ejercicio de los derechos de adquisición
preferente.
2.– La presentación para su visado en
la Delegación Territorial del Departamento de
Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio
Ambiente del Gobierno Vasco del contrato de compraventa
o documento de adjudicación correspondiente,
podrá tener la consideración de notificación
fehaciente a la Administración de la Comunidad
Autónoma del País Vasco de la transmisión
acordada siempre que así se solicite expresamente
por el vendedor, se recojan en el contrato de compraventa
o documento de adjudicación todos los requisitos
recogidos en el artículo anterior y se efectúe
la correspondiente diligencia por el Secretario de
la citada Delegación Territorial. En todo caso
la presentación de los contratos de compraventa
o documento de adjudicación para su visado deberá observar
el plazo de diez días desde su otorgamiento
preceptuado en el artículo 116 del Decreto 2114/1968,
de 24 de julio.
Artículo 4.– Ejercicio del derecho de
tanteo.
El ejercicio del derecho de tanteo en favor de la
Administración de la Comunidad Autónoma
del País Vasco o de cualquier otra Entidad de
la Administración Institucional de ella dependiente,
se realizará, previa propuesta del Delegado
Territorial correspondiente, mediante Orden del Consejero
de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio
Ambiente del Gobierno Vasco en el plazo de 30 días
naturales siguientes a la notificación completa
y fehaciente de la transmisión acordada. La
citada Orden será notificada a las partes que
han acordado la transmisión en el mismo plazo
por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.
Artículo 5.– Efectos del ejercicio del
derecho de tanteo.
1.– Una vez hecho ejercicio del derecho de tanteo,
la Administración de la Comunidad Autónoma
del País Vasco se subrogará en la misma
posición jurídica del adquirente inicialmente
previsto, con idénticos derechos y obligaciones
que los que éste tenía, siempre que los
mismos se ajusten a la normativa vigente.
Si el precio de venta fijado en el contrato o documento
de adjudicación fuese superior al máximo
permitido, la subrogación se realizará considerando
como precio de venta el precio máximo de venta
fijado por la normativa vigente, según se trate
de viviendas sociales o del resto de viviendas de protección
oficial.
2.– Excepcionalmente, cuando se acuerde la transmisión
en un mismo contrato de compraventa, documento de adjudicación
u otro instrumento jurídico de una vivienda
de protección oficial junto con un garaje o
trastero no vinculados, la Administración de
la Comunidad Autónoma del País Vasco
podrá ejercer el derecho de tanteo exclusivamente
sobre la vivienda, siempre que existan razones motivadas
que así lo fundamenten.
Artículo 6.– Formalización en
escritura pública.
1.– Los propietarios de las viviendas y de los
anejos, sobre los que la Administración haya
ejercido el derecho de tanteo, y siempre que los mismos
dispongan de la calificación definitiva, deberán
formalizar escritura pública de compraventa
a favor de la Administración tanteante en el
plazo de dos meses a partir de la notificación
de la Orden por la que se ejercite el derecho de tanteo;
salvo que en el contrato o documento de adjudicación
se haya fijado otro plazo superior, en cuyo caso habrá de
respetarse.
2.– Si la vivienda sobre la que se ejercita
el derecho de tanteo no cuenta con la calificación
definitiva, el transmitente deberá formalizar
escritura pública de compraventa a favor de
la Administración tanteante en el plazo de tres
meses desde la concesión de la calificación
definitiva; salvo que en el contrato o documento de
adjudicación se haya fijado otro plazo superior,
en cuyo caso habrá de respetarse.
3.– Excepcionalmente, a instancia del transmitente
y mediando justa causa, el Delegado Territorial del
Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda
y Medio Ambiente del Gobierno Vasco podrá prorrogar
los plazos de formalización en escritura pública.
Artículo 7.– Ejercicio del derecho de
retracto.
1.– En caso de falta de notificación
del transmitente, siendo ésta defectuosa o incompleta,
habiéndose producido la transmisión notificada
antes de la caducidad del derecho de tanteo o habiéndose
realizado la transmisión en condiciones distintas
a las notificadas, la Administración de la Comunidad
Autónoma del País Vasco podrá ejercer,
para sí o en beneficio de cualquier otra Entidad
de la Administración Institucional de ella dependiente,
el derecho de retracto, mediante Orden del Consejero
de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio
Ambiente del Gobierno Vasco. El plazo para el ejercicio
de este derecho será de 60 días naturales
contados desde el siguiente a la notificación,
que el adquirente deberá hacer en todo caso
a la Administración, de las condiciones esenciales
en que se efectuó la transmisión, mediante
entrega fehaciente de copia de la escritura pública
correspondiente.
2.– La notificación del adquirente, expresada
en el número anterior, deberá ser efectuada
por éste en el plazo de treinta días
naturales contados desde el siguiente al de la fecha
de formalización de la transmisión en
escritura pública.
La entrega fehaciente de copia de la escritura pública
se realizará mediante remisión de copias
autorizada y simple de la misma a la correspondiente
Delegación Territorial del Departamento de Ordenación
del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno
Vasco, que dejará constancia de la fecha de
recepción mediante diligencia en ambas copias
devolviendo la autorizada al adquirente que la hubiera
entregado o a su representante. Esta entrega será bastante
para el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo
15 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.
3.– En el caso de incumplimiento del deber de
notificación de la transmisión efectuada,
la Administración de la Comunidad Autónoma
del País Vasco, desde el momento en que tuviera
conocimiento por cualesquiera otros medios de la realidad
de dicha transmisión, podrá ejercer el
derecho de retracto en las mismas condiciones del número
primero de este artículo.
4.– La Orden de ejercicio del derecho de retracto
se notificará por cualquiera de los medios admitidos
en Derecho en el plazo de 60 días naturales
señalado en el número primero de este
artículo tanto al transmitente como al adquirente,
o al tercero actual propietario de la vivienda y anejos
en su caso, que se verá obligado a enajenarlos
a la Administración de la Comunidad Autónoma
del País Vasco.
La transmisión de la vivienda a favor de la
Administración de la Comunidad Autónoma
del País Vasco se realizará en los mismos
términos que la primera transmisión efectuada,
independientemente de que se hayan producido posteriores
transmisiones a terceros con anterioridad al ejercicio
del derecho de retracto.
5.– Una vez hecho uso del ejercicio del derecho
de retracto, nacerán para el adquirente, o para
el tercero actual propietario de la vivienda y anejos,
las mismas obligaciones de formalización en
escritura pública que las contempladas para
el derecho de tanteo.
Artículo 8.– Reembolsos.
1.– El ejercicio del derecho de retracto, hará surgir
la obligación para la Administración
de la Comunidad Autónoma del País Vasco
de reembolsar al adquirente los siguientes gastos efectuados
por éste y que se encuentren debidamente justificados:
a) Los gastos de contrato, y cualquier otro pago legítimo
hecho para la transmisión.
b) Los gastos necesarios y útiles hechos en
la vivienda o en los anejos, que no fuere posible retirarlos
sin detrimento de los bienes.
Los gastos anteriores se abonarán conjuntamente
con el pago del precio de la vivienda y anejos efectuados
por el adquirente.
2.– Si se hubieran producido posteriores transmisiones
a terceros con anterioridad al ejercicio del derecho
de retracto, también deberán reembolsarse
a los terceros propietarios los gastos necesarios y útiles
hechos en la vivienda o en los anejos, que no fuere
posible retirarlos sin detrimento de los bienes.
3.– Los gastos relacionados en el número
primero de este artículo también serán
reembolsados por la Administración tanteante,
cuando los mismos hayan sido satisfechos por el inicialmente
obligado a la adquisición de la vivienda y anejos,
sobre los que se ha ejercido el derecho de tanteo.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE ADJUDICACIÓN DE LAS VIVIENDAS
ADQUIRIDAS EN VIRTUD DE LOS DERECHOS DE ADQUISICIÓN
PREFERENTE
Artículo 9.– Carácter y adjudicación
de las viviendas adquiridas en virtud de los derechos
de adquisición preferente.
1.– Las viviendas de protección oficial
adquiridas por la Administración de la Comunidad
Autónoma del País Vasco en virtud del
ejercicio de los derechos de adquisición preferente
reconocidos en la Ley 7/1988, de 15 de abril, del Parlamento
Vasco, mantendrán el régimen jurídico
bajo el cual fueron calificadas. Esto no obstante,
las viviendas de protección oficial cuyo precio
de adquisición no supere el máximo que
establezca la normativa vigente sobre medidas financieras
y régimen jurídico de las viviendas sociales,
tendrán la consideración de viviendas
sociales.
2.– El procedimiento de adjudicación
de las viviendas de protección oficial adquiridas
por la Administración de la Comunidad Autónoma
del País Vasco en virtud del ejercicio de los
derechos de adquisición preferente reconocidos
en la Ley 7/1988, de 15 de abril, del Parlamento Vasco,
será el establecido en la normativa vigente
para segundas y posteriores adjudicaciones de viviendas
sociales propiedad de la Administración de la
Comunidad Autónoma del País Vasco. Su
régimen de acceso y uso podrá ser cualquiera
de los establecidos en dicha normativa.
3.– El adjudicatario de una vivienda social
habrá de reunir los requisitos que al efecto
se señalan en la normativa vigente para segundas
y posteriores adjudicaciones de viviendas sociales
propiedad de la Administración de la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
4.– El adjudicatario de una vivienda de protección
oficial habrá de cumplir los requisitos que
se recogen en la normativa vigente sobre medidas financieras
en materia de vivienda para poder ser beneficiario
de financiación cualificada.
En el caso de que se trate de viviendas concertadas
de protección oficial, de conformidad con lo
establecido en el artículo 13.2 del Decreto
104/1997, sobre promociones concertadas de viviendas
de protección oficial, el adjudicatario de la
misma habrá de acreditar, durante el plazo de
diez años a partir de la concesión de
la calificación definitiva, el cumplimiento
de los mismos requisitos que los exigidos en la convocatoria
pública de concurso.
Artículo 10.– Financiación cualificada.
1.– Los adjudicatarios de viviendas de protección
oficial adquiridas por la Administración de
la Comunidad Autónoma del País Vasco
en virtud del ejercicio de los derechos de adquisición
preferente reconocidos en la Ley 7/1988, de 15 de abril,
del Parlamento Vasco, podrán acceder a las medidas
financieras recogidas en la normativa vigente sobre
medidas financieras en materia de vivienda.
2.– Para el acceso a las medidas financieras
citadas los adjudicatarios deberán cumplir los
requisitos establecidos para adquirentes de vivienda
en la normativa vigente sobre medidas financieras en
materia de vivienda y cumplimentar idéntica
tramitación para la obtención de la financiación.
Artículo 11.– Precio de venta en la adjudicación
de las viviendas y anejos.
El precio máximo de venta de las viviendas
y de los anejos será el de adquisición,
al que se añadirán los gastos de escrituración,
registrales y otros gastos que se hayan producido en
la adquisición, incluidos los gastos de acondicionamiento
y rehabilitación que se efectúen en su
caso por la Administración, no pudiendo superar
el máximo establecido en cada caso por la normativa
específica vigente, según se trate de
viviendas sociales o del resto de viviendas de protección
oficial.
El pago del precio se exigirá siempre al contado.
Artículo 12.– Renta en la adjudicación
de viviendas y anejos.
La renta máxima anual de las viviendas y de
los anejos será la establecida en la normativa
específica vigente en cada caso, según
se trate de viviendas sociales o del resto de viviendas
de protección oficial.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– Los derechos de adquisición
preferente a favor de la Comunidad Autónoma
del País Vasco se extenderán a aquellas
transmisiones de viviendas que hayan sido calificadas
como de protección oficial, en tanto se encuentre
vigente su asimilación a dicho régimen,
de conformidad con lo establecido en la normativa vigente
sobre rehabilitación del patrimonio urbanizado
y edificado y sobre medidas financieras en materia
de vivienda.
Segunda.– 1.– Cuando por el ejercicio
de los derechos de adquisición preferente deviniere
propietario de las viviendas, como beneficiario cualquier
Entidad integrante de la Administración pública
de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
incluidas las Sociedades Públicas adscritas
a dichas Entidades siempre que actúen en el área
de vivienda, o la Sociedad Pública adscrita
al Departamento de Ordenación del Territorio,
Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco que actúe
asimismo en el área de vivienda, se especificará en
la Orden por la que se ejercita el derecho de adquisición
preferente que el Ente público beneficiario
deberá hacerse cargo del pago del precio de
la adquisición abonando directamente el importe
del mismo al vendedor de la vivienda y de los anejos,
en su caso.
2.– El procedimiento de adjudicación
de las viviendas del Ente público adjudicatario
de las mismas será el establecido en el presente
Decreto para las viviendas de protección oficial
propiedad de la Administración de la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1.– Lo dispuesto en el presente Decreto será de
aplicación a los derechos de adquisición
preferente de viviendas de protección oficial
cuyo ejercicio sea posterior a su entrada en vigor.
2.– Sin perjuicio de lo establecido en el número
anterior, los trámites pendientes de adjudicación
de viviendas de protección oficial propiedad
de la Administración de la Comunidad Autónoma
del País Vasco en virtud de los derechos de
tanteo o retracto ya ejercitados se realizarán
de conformidad a las disposiciones de este Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto
quedan derogados el Decreto 140/1990, de 22 de mayo,
del Gobierno Vasco, de desarrollo de la Ley 7/1988,
de 15 de abril, sobre derecho preferente de adquisición
a favor de la Administración de la Comunidad
Autónoma del País Vasco en las transmisiones
de viviendas de protección oficial y cuantas
disposiciones se opongan a lo dispuesto en aquél,
sin perjuicio de que puedan seguir aplicándose
a las situaciones creadas a su amparo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– El Consejero del Departamento de Ordenación
del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno
Vasco podrá dictar, en el marco de sus competencias,
cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución
y desarrollo del presente Decreto.
Segunda.– El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 6 de mayo de 1997.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Ordenación del Territorio,
Vivienda
y Medio Ambiente,
FRANCISCO JOSÉ ORMAZABAL ZAMAKONA.
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