Vivienda
y Asuntos Sociales
LEY 7/1988, de 15 de
Abril, de derecho preferente de adquisición
en las transmisiones de viviendas de protección
oficial a favor de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
Se hace saber
a todos los ciudadanos de Euskadi, que el Parlamento
Vasco ha aprobado la Ley 7/1988, de 15 de Abril, de
derecho
preferente de adquisición en las transmisiones
de viviendas de
protección oficial a favor de la Administración
de la Comunidad
Autónoma de Euskadi. Por consiguiente, ordeno
a todos los ciudadanos
de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden
y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, a 25 de Abril de 1988.
El Lehendakari,
JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La política en materia de Viviendas de Protección
Oficial trata de
satisfacer las necesidades de alojamiento de los ciudadanos
de la
Comunidad Autónoma del País
Vasco, atendiendo a sus circunstancias económicas
as cargas
familiares, con el fin de apoyar y ayudar a quien más
lo necesite.
Para ello, el adquirente goza de una serie de ventajas
como son:
precios limitados, exenciones fiscales, financiación
a fondo
perdido, etc.., que permiten la regulari zación
de un precio
asequible controlado en base a un gran esfuerzo económico
de la
Comunidad que lo, realiza, con el objeto de ayudar
a los más
necesitados y contribuir a solucionar el problema del
alojamiento.
Es objetivo del Gobierno Vasco velar por el fiel cumplimiento
de las
disposiciones vigentes que asegu ren los fines mencionados,
así como
posibilitar median te los mecanismos oportunos la consecución
de la
mayor rentabilidad social posible, en cada momento
de· las
inversiones que realiza. En este último sentido
la presente ley busca
la implantación de un marco normativo en favor
de la Administración
de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
merced al cual puedan
evitarse, de un lado, las posibilidades de fraude por
sobreprecio en
la primera y posteriores transmisiones de viviendas
de protección
oficial, y, de otro posibilita se a su vez la satisfacción
del
interés público controlando a los destinatarios
de dichas viviendas
en las que se ven afectados importantes recursos públicos
y contribuyendo a la creación de una auténtica
oferta privada de viviendas a
precio establecido dentro de los limites de la legislación
de
Protección Oficial, que se añada a la
oferta pública.
Es precisamente de esta última de donde se toma
una de las garantías
habituales de la Administración para con las
viviendas directamente
promovidas por ella, como son celos derechos de tanteo
y retracto
Lógicamente tales derechos preferentes de adquisición
pueden
imponerse a partir de la intervención como parte
transmitente en el
negocio juridico traslativo de la propiedad, pero en
los supuestos de
las Viviendas clc Protección Oficial vendidas
por los particulares,
la aplicación de tales derechos hace precisa
su constitución con
rango de ley.
Son objeto de regulación de la presente ley
el establecimiento e
instauración de los derechos de tanteo y retracto,
el procedimiento
arbitrado para su ejercicio. y, por último,
las consecuencias que
puedan derivarse de la irregular aplicación
de las prescripciones
contenidas en el proyecto articulado.
La regulación de los derechos de tanteo y retracto
supone un
instrumento válido para regular ámbitos
y relaciones no forzosamente
civiles, que en manos de la Administración va
a permitir desarrollar
en plenitud la función social de la propiedad,
posibilitando el
acceso al disfrute de una vivienda digna y adecuada
a este respecto,
a las clases sociales menos privilegiadas.
El ejercicio de dicho derecho preferente de adquisición
dará lugar a
un incremento de la Oferta Pública de la Vivienda,
cuyo sistema de
adjudicación se regulará reglamentariamente.
Asimismo, el cumplimiento y desarrollo del presente
texto legal podrá facilitar la formación de un patrimonio público
de viviendas que, de
acuerdo con los presupuestos disponibles y con las
necesidades
existen tes, permita al Gobierno Autónomo y
a los Ayuntamientos
implementar una adecuada politica de alquiler de viviendas.
Artículo primero.-
1. La Administración de la Comunidad Autónoma
del País Vasco gozará de
los derechos de tanteo retracto en la primera y sucesivas
transmisiones sobre las Viviendas de Protección
Oficial y sus Anejos.
2. No habrá lugar al ejercicio de los mencionados
derechos en los
casos de transmisión de la Vivienda de Protección
Oficial a título lucrativo.
Artículo segundo.-
1. El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto,
indicados en el
artículo anterior, se efectuará conforme
al procedimiento siguiente:
a) El transmitente deberá notificar fehacientemente
a la
Administración su voluntad de transmitir señalado
el precio,
aplazamiento de pago si existiera y el resto de condiciones
esenciales, debiendo acreditar" también
la identidad del adquirente.
b) Si la Administración no ejercitara el tanteo
en el plazo de los 30
días naturales siguientes a la notificación
completa y fehaciente, se
producirá la caducidad de tal derecho respecto
a la transmisión notificada.
c) En el caso de falta de notificación del transmiten
te, siendo ésta
defectuosa o incompleta, o habiéndose producido
la transmisión
notificada antes de la caducidad del derecho de tanteo,
o habiéndose
producido la transmisión en condiciones distintas
a las notificadas,
la Administración podrá ejercer el derecho
de retracto. Este se
ejercitará en el plazo de 60 días naturales
contados desde el
siguiente a la notificacíón, que el adquirente
deberá hacer en todo
caso a la Administración, de las condiciones
esenciales en que se
efectuó la transmisión, mediante entrega
fehaciente de copia de la
escritura pública correspondiente.
d) La notificación del adquirente, expresada
en el párrafo anterior, deberá ser
efectuada por éste en el lazo de treinta días
naturales contados desde el
siguiente a la fecha de formalización de la
transmisión en escritura pública.
En el supuesto dei incumplimiento del deber de notificación
de la
transmisión efectuada, la Administración,
desde el momento en que
tuviera conocimiento por cualesquiera otros medios
de la realidad de
dicha transmisión, podrá ejercer el derecho
de retracto en las mismas
condiciones del párrafo primero del apartado
anterior.
2. En los demás aspectos no contemplados en
la presente ley los
citados derechos se regirán por las prescripciones
contenidas en los
artículos 1.521 a 1.525 del Código Civil.
Articulo tercero.-
1. Los Notarios denegarán en el ejercicio de
sus facultades la
formalización en escritura pública, de
los títulos de adquisición de
las viviendas a las que el artículo primero
de esta Ley se refiere,
cuando no se les acredite debidamente la existencia
de la
notificación prevenida en el apartado 1.a) del
artículo segundo.
2. Los Registradores de la Propiedad denegarán
la inscripción de los
títulos de adquisición de las referidas
viviendas, cuando no se les
acredite debidamente la existencia de la notificación
prevenida en el
apartado 1.c) del citado artículo segundo.
DISPOSICION ADICIONAL
Todas las actuaciones, notificaciones y demás
circunstancias que en
la presente ley hacen referencia a la Administración
de la Comunidad
Autónoma del Pais Vasco quedan atribuidas en
cuanto a su ejercicio
competencial al Departamento de Urbanismo, Vivienda
y Medio Ambiente
del Gobierno Vasco.
DISPOSICIONES FlNALES
Primera.- Las prescripciones de la presente ley serán
aplicables a
aquellas viviendas que sean calificadas definitivamente
de protección
oficial, con posterioridad a su entrada en vigor.
Segunda.- Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones
de
carácter reglamentario necesarias para el desarrollo
y aplicación de
la presente ley, que entrará en vigor al día
siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del
País Vasco.
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