Vivienda
y Asuntos Sociales
LEY 20/1997, de 4 de
diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad.
Se hace saber
a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi que el
Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente:
LEY 20/1997, DE 4 DE DICIEMBRE, PARA
LA PROMOCIÓN DE LA ACCESIBILIDAD.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La integración y la participación en
la vida social y comunitaria constituyen no sólo
una aspiración legítima, sino un deseo
de toda persona en cualquier sociedad moderna. Sin
embargo, en muchas ocasiones el ejercicio de estos
derechos se ve dificultado e incluso impedido por la
existencia de barreras, tanto físicas como de
comunicación, que imposibilitan un normal desenvolvimiento
de las personas. En estas circunstancias, la accesibilidad
al medio físico y a la comunicación constituyen
elementos fundamentales para posibilitar el disfrute
por toda la ciudadanía de unos derechos definidos
como básicos.
La sociedad en su conjunto, y los poderes públicos
como representantes de aquella, deben favorecer y garantizar
el acceso al medio físico y a la comunicación
de toda la ciudadanía. La acción de los
poderes públicos no debe, en ningún caso,
sustituir o coartar la acción directa de la
comunidad, sino muy al contrario impulsar aquellas
iniciativas de entidades ciudadanas cuyo objetivo sea
el logro de una mejora de la calidad de vida de aquellas
personas con mayores dificultades de accesibilidad
al medio físico y a la comunicación.
Las disposiciones en vigor sobre eliminación
de barreras arquitectónicas y urbanísticas
en la Comunidad Autónoma del País Vasco
han supuesto, desde su promulgación, un paso
para la consecución del objetivo indicado. Sin
embargo, la escasa concreción en algunos aspectos,
y la falta de mecanismos de seguimiento y control,
han motivado su reiterado incumplimiento y han convertido
en definitiva a dichas disposiciones en instrumentos
poco apropiados para la consecución de los objetivos
actualmente planteados.
En la sociedad actual, con una esperanza de vida en
constante progresión y con un gran número
de personas que por accidente o enfermedad han visto
disminuida su capacidad de movimiento y comunicación
y con un importante número de personas que circunstancialmente
ven limitada su movilidad, la mejora de las condiciones
de accesibilidad redundará en una mayor calidad
de vida de las personas con mayores dificultades de
movilidad y/o comunicación y de la sociedad
en su conjunto.
La Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante
Resolución 48/46, de 20 de diciembre de 1993,
adoptó las normas estándar en materia
de igualdad de oportunidades de las personas con minusvalía,
estableciendo como objetivo global el garantizar que
dichas personas puedan ejercitar los mismos derechos
y obligaciones que los demás ciudadanos, objetivo
incluido en el Libro Blanco «Política
Social Europea-Un paso adelante para la Unión»,
adoptado por la Comisión Europea el 27 de julio
de 1994.
La Carta Comunitaria de los derechos sociales fundamentales
de los trabajadores, adoptada en el Consejo Europeo
de Estrasburgo el 9 de diciembre de 1989, establece
que toda persona con algún tipo de minusvalía,
con independencia de su origen y naturaleza, debe poder
beneficiarse de medidas adicionales encaminadas a favorecer
su integración profesional y social, debiendo
dichas medidas referirse, según la capacidad
de los interesados, a la formación profesional,
la ergonomía, la accesibilidad, la movilidad,
los medios de transporte y la vivienda.
La Resolución de 20 de diciembre de 1996, del
Consejo y de los representantes de los Gobiernos de
los Estados miembros de la Unión Europea, sobre
la igualdad de oportunidades de las personas con minusvalías,
considera que el principio de igualdad de oportunidades
de toda la ciudadanía representa un valor inalienable
común a todos los Estados miembros lo que implica
la eliminación de la discriminación negativa
ejercida contra dichas personas y la mejora de su calidad
de vida, posibilitando a los Estados miembros que en
la consecución del mencionado objetivo promulguen
sus correspondientes normativas con toda la amplitud
que los recursos de la sociedad permitan.
En coherencia con lo expresado, es necesario proceder
a la aprobación de una nueva normativa que,
respetando los mencionados principios y superando el
clásico concepto de «eliminación
de barreras arquitectónicas», apueste
por un nuevo modelo cuya finalidad sea garantizar el
pleno y libre desarrollo de las personas en el medio
social y comunitario y, para ello, garantice la accesibilidad
al medio físico y a la comunicación a
todas las personas de nuestra Comunidad y de una manera
especial a aquellas que por razones diversas presenten
algún tipo de limitación.
En este sentido, esta ley se configura como el marco
de referencia necesario que encauza y coordina la acción
de los poderes públicos encaminada a garantizar,
a través de la adopción de medidas de
acción positiva para los colectivos en situación
de desigualdad social, respecto de las personas incluidas
en su ámbito de actuación, los principios
básicos de igualdad de oportunidades recogidos
en el ordenamiento internacional, así como el
principio de igualdad plasmado en el artículo
14 del texto constitucional y recogido igualmente en
el artículo 9 del Estatuto de Autonomía,
en el desarrollo y ejecución de las competencias
exclusivas atribuidas estatutariamente a la Comunidad
Autónoma del País Vasco en materias tales
como la ordenación del territorio, el urbanismo,
la vivienda o el transporte.
Igualmente, el rango normativo del texto constituye
un elemento imprescindible, por cuanto incorpora las
normas reguladoras del régimen sancionador,
que conforman un pilar fundamental para el control
de la correcta aplicación y observancia de la
ley.
Para conseguir la finalidad enunciada, la ley se estructura
en un Título Preliminar en el que se recogen
el objeto y ámbito de aplicación de la
ley, y cinco Títulos que regulan las medidas
generales para garantizar la accesibilidad, las medidas
de fomento, las medidas de control, el régimen
sancionador y el Consejo Vasco para la Promoción
de la Accesibilidad.
TÍTULO PRELIMINAR
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA
LEY
Artículo 1.– Objeto.
1.– La presente ley tiene por objeto garantizar
la accesibilidad del entorno urbano, de los espacios
públicos, de los edificios, de los medios de
transporte y de los sistemas de comunicación
para su uso y disfrute de forma autónoma por
todas las personas y en particular por aquellas con
movilidad reducida, dificultades de comunicación
o cualquier otra limitación psíquica
o sensorial, de carácter temporal o permanente.
2.– Los poderes públicos promoverán
la adopción de las medidas de acción
positiva necesarias para la efectiva aplicación
de la ley, así como en su caso la utilización
de las ayudas técnicas que contribuyan a mejorar
la calidad de vida de las personas.
Artículo 2.– Ámbito de aplicación
de la ley.
La presente ley será de aplicación,
en el ámbito de la Comunidad Autónoma
del País Vasco, a todas las actuaciones en materia
de urbanismo, edificación, transporte y comunicación
realizadas por cualquier sujeto con personalidad física
o jurídica, pública o privada.
TÍTULO I
MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA ACCESIBILIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE
ACCESIBILIDAD
Artículo 3.– Disposiciones generales sobre
accesibilidad del entorno urbano y de los espacios
públicos.
1.– a) Los espacios de uso público, en
particular las vías públicas, los parques
y plazas, así como los respectivos equipamientos
comunitarios, las instalaciones de servicios públicos
y el mobiliario urbano, garantizarán su accesibilidad
en los términos que establece esta ley y sus
normas de desarrollo.
b) Los poderes públicos promoverán la
adaptación gradual de los ya existentes a las
prescripciones de la presente ley.
c) Se contemplará la paulatina adaptación
del patrimonio histórico-artístico de
la Comunidad Autónoma del País Vasco
a los criterios de accesibilidad marcados por esta
ley.
2.– Los instrumentos de planeamiento urbanístico,
en particular los estudios de detalle, y los proyectos
de urbanización y de ejecución de obras
garantizarán debidamente la accesibilidad de
los elementos de urbanización y del mobiliario
urbano incluidos en su ámbito, y no serán
aprobados ni otorgadas las correspondientes licencias
si no se observan las determinaciones y criterios básicos
establecidos en la presente ley y en sus normas de
desarrollo.
Artículo 4.– Disposiciones generales
sobre accesibilidad de la edificación.
1.– Las obras de construcción de edificaciones
de nueva planta, incluidas las subterráneas,
con excepción de las relativas a viviendas unifamiliares,
se ejecutarán de forma que garanticen su accesibilidad
en los términos establecidos en la presente
ley y en sus normas de desarrollo.
2.– Los edificios de nueva planta destinados
a uso residencial garantizarán su accesibilidad
conforme a los siguientes criterios:
a) Los accesos y comunicaciones del edificio con la
vía pública, con los servicios o edificaciones
anexas de uso comunitario, con los garajes y con los
edificios vecinos deberán permitir su utilización
de forma autónoma por todas las personas.
b) Las comunicaciones de las viviendas con los elementos
comunes, con los garajes, con los trasteros y dependencias
anejas deberán permitir su utilización
de forma autónoma por todas las personas.
3.– 1.– Los edificios e instalaciones
de nueva planta destinados al uso hostelero garantizarán
su accesibilidad conforme a los siguientes criterios:
a) Los accesos del edificio con la vía pública,
con los servicios o edificaciones anexas de uso comunitario
y con los aparcamientos deberán permitir su
utilización de forma autónoma por todas
las personas.
b) Las comunicaciones de los alojamientos con los
elementos comunes, así como el acceso y uso
de los alojamientos reservados, deberán permitir
igualmente su utilización de forma autónoma
por todas las personas.
2.– En obras de reforma, ampliación o
modificación de edificios destinados a alojamiento
en casas particulares o agroturismo se recomienda la
adaptación, al menos de una unidad, a los criterios
de accesibilidad recogidos en esta ley.
4.– Las obras de reforma, ampliación
o modificación, conforme a la acepción
conferida por la normativa urbanística, de los
edificios y locales de uso o servicio público
existentes se ejecutarán ajustándose
a los requerimientos funcionales y de dimensión
que garanticen su accesibilidad en los términos
establecidos en la presente ley y en sus normas de
desarrollo. En los demás casos, las citadas
obras se ejecutarán, cuando afecten a elementos
relativos a la accesibilidad de los edificios, ajustándose
igualmente a los requerimientos funcionales y de dimensión
que garanticen su accesibilidad en los mencionados
términos.
Artículo 5.– Disposiciones generales
sobre accesibilidad en el transporte.
1.– Los transportes públicos de viajeros
competencia de las Administraciones públicas
vascas garantizarán su accesibilidad en los
términos previstos en la presente ley y en sus
normas de desarrollo.
2.– El material de nueva adquisición
destinado al transporte público de viajeros
deberá ajustarse a las condiciones técnicas
dictadas reglamentariamente, compatibles con los objetivos
de la presente ley.
3.– Los edificios e instalaciones destinadas
al transporte público de viajeros dispondrán
de sistemas adecuados de información y comunicación
acústica, visual y sensorial que garanticen
su utilización autónoma y en las debidas
condiciones de seguridad por todas las personas.
4.– Las Administraciones públicas competentes
en materia de transporte adoptarán las medidas
oportunas para la progresiva adaptación de los
transportes públicos, así como de los
edificios, servicios, instalaciones y mobiliario vinculado
a los mismos, a las prescripciones de la presente ley
y de sus normas de desarrollo.
5.– Las Administraciones públicas vascas
competentes en materia de transportes adoptarán
las medidas oportunas para que el régimen y
obligaciones contenidas en este artículo para
los medios de transporte públicos se apliquen
progresivamente a los transportes privados.
Artículo 6.– Disposiciones generales
sobre accesibilidad en los sistemas de comunicación.
1.– Los sistemas de comunicación serán
accesibles a toda la ciudadanía en los términos
previstos en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
2.– Las Administraciones públicas velarán
por la incorporación de los medios técnicos
más apropiados en los sistemas de comunicación
al objeto de garantizar el derecho a la comunicación
a toda la ciudadanía y en particular a las personas
con dificultades de comunicación.
3.– Las Administraciones públicas impulsarán
la formación de profesionales intérpretes
en lenguaje de signos y guías intérpretes
de sordo-ciegos, a fin de facilitar la comunicación
directa con las personas con dificultades de comunicación,
y fomentará su progresiva incorporación
en la función pública.
4.– Los medios de comunicación de titularidad
pública elaborarán un plan de medidas
técnicas que, de forma gradual, permita garantizar
debidamente el derecho a la comunicación a toda
la ciudadanía.
CAPÍTULO II
RESERVAS
Artículo 7.– Reservas en el entorno urbano,
espacios públicos y edificaciones de uso público.
1.– Espacios y edificios de uso público:
a) En auditorios, salas de conciertos, salas de espectáculos,
estadios deportivos, aulas y en otros espacios de concurrencia
pública de análoga naturaleza se dispondrán
espacios reservados de uso prioritario para personas
con movilidad reducida.
b) La proporción mínima de espacios
y zonas reservadas se determinará reglamentariamente.
2.– Aparcamientos:
a) En las zonas y espacios abiertos así como
en los edificios destinados a garajes y aparcamientos
de uso público se reservarán en la proximidad
de los accesos peatonales plazas destinadas al uso
exclusivo de vehículos de personas con movilidad
reducida.
b) El número de plazas reservadas será de
1 por cada 40 o fracción.
3.– Servicios higiénicos, vestuarios
y duchas:
En los aseos, vestuarios, duchas y otros elementos
de análoga naturaleza ubicados en los espacios
públicos y edificios de uso público y/o
abiertos al público se reservará un elemento
por sexo por cada diez o fracción, debidamente
adaptados para el uso de personas con movilidad reducida.
En los edificios, la proporción indicada se
aplicará por acumulación de elementos.
4.– Teléfonos:
a) En los teléfonos, locutorios y cabinas abiertas
al público y/o abiertos al público ubicados
en los espacios y edificios públicos se reservará un
aparato por cada diez o fracción, debidamente
adaptado para el uso de personas con movilidad reducida
o dificultades de comunicación. En los edificios,
la proporción indicada se aplicará por
acumulación de elementos.
b) En los locutorios de uso público se instalará,
al menos, un teléfono de texto.
Artículo 8.– Reservas en los alojamientos
turísticos y otros establecimientos.
1.– En los alojamientos turísticos se
efectuarán las reservas oportunas para las personas
con movilidad reducida y dificultades de comunicación
conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
Las plazas de alojamiento objeto de reserva deberán
reunir las debidas condiciones de accesibilidad conforme
a lo previsto en la presente ley y en sus normas de
desarrollo.
2.– En los hoteles y pensiones en todas sus
clasificaciones y categorías se reservará un
alojamiento por cada cincuenta o fracción para
el uso prioritario de personas con movilidad reducida.
3.– En los alojamientos turísticos extrahoteleros
se efectuarán las siguientes reservas para el
uso prioritario de personas con movilidad reducida:
a) En los campamentos de turismo o campings, en todas
sus clasificaciones y categorías, una plaza
por cada cincuenta o fracción.
b) En los apartamentos turísticos en todas
sus categorías y en las viviendas turísticas
vacacionales, una plaza por cada cincuenta o fracción.
4.– En los campamentos juveniles, albergues,
colonias de vacaciones escolares y otros de análoga
naturaleza se reservará una plaza por cada cincuenta
o fracción para el uso prioritario de personas
con movilidad reducida.
5.– En los alojamientos turísticos se
dispondrá, en una por cada diez plazas o fracción,
de las ayudas técnicas necesarias para que personas
con dificultades en la comunicación ocupen un
alojamiento de forma autónoma.
6.– Cuando en los alojamientos turísticos
exista servicio de aparcamiento, se reservará una
plaza por cada alojamiento objeto de reserva.
Artículo 9.– Reservas en los edificios
destinados a viviendas
1.– En los edificios destinados a viviendas
se efectuarán las siguientes reservas para personas
con movilidad reducida de carácter permanente,
siendo beneficiarios del derecho de reserva las personas
que acrediten minusvalía calificada y valorada,
en la que se determine el tipo y grado de disminución
en relación con los beneficios de la reserva,
todo ello conforme al régimen general de valoración
de minusvalías vigente:
a) En las promociones de viviendas de protección
oficial se reservará una vivienda por cada veinticinco
o fracción. Para el acceso a dichas viviendas,
los beneficiarios deberán cumplir en todo caso
los requisitos previstos en la normativa vigente.
b) En las promociones de vivienda libre se reservará,
a partir de cincuenta viviendas, una vivienda por cada
cincuenta o fracción.
c) Las viviendas reservadas podrán ser adquiridas
o alquiladas preferentemente por dichas personas, y
en segundo lugar por entidades públicas o privadas
sin ánimo de lucro para su uso como viviendas
destinadas a dicho colectivo. En caso contrario perderán
su condición de vivienda reservada.
2.– El procedimiento para regular el ejercicio
del derecho de reserva se determinará reglamentariamente.
3.– Los promotores de viviendas deberán
adaptar las viviendas reservadas a las características
del adjudicatario. Los criterios técnicos para
determinar las adaptaciones mínimas que deban
realizarse se fijarán reglamentariamente.
Artículo 10.– Reservas en el transporte.
1.– Los medios de transporte público
colectivos urbanos e interurbanos, en particular los
autobuses, trenes y funiculares, reservarán
para el uso prioritario de personas con movilidad reducida
al menos dos espacios para sillas de ruedas y cuatro
asientos por coche, próximos a las puertas de
acceso, adecuadamente señalizados y accesibles
a los timbres y señales de parada.
2.– Los citados medios de transporte serán
accesibles para personas con movilidad reducida, deberán
garantizar el desplazamiento interior en las debidas
condiciones de seguridad y reservar el espacio físico
necesario para la ubicación de utensilios o
ayudas técnicas y/o perro-guía con que
vayan provistas las personas afectadas.
3.– En poblaciones superiores a tres mil habitantes
los Ayuntamientos promoverán la existencia de
un vehículo o taxi acondicionado que cubra las
necesidades de desplazamiento de personas con movilidad
reducida, siendo posible el otorgamiento de una nueva
licencia si fuera necesario.
Artículo 11.– Reservas en los sistemas
de comunicación.
Para garantizar la accesibilidad a los sistemas de
comunicación de las personas con dificultades
de comunicación se establecerán las siguientes
reservas:
1.– En los lugares donde se ubiquen los puntos
de información y/o atención al público,
al menos uno de ellos deberá estar acondicionado
para su utilización por dichas personas.
2.– En los medios audiovisuales de titularidad
de la Comunidad Autónoma del País Vasco
aparecerá al menos en uno de los informativos
un intérprete en lenguaje de signos además
de subtítulos, al objeto de garantizar el derecho
a la información de las personas con dificultades
de comunicación.
3.– Los deficientes visuales acompañados
de perros-guía tendrán libre acceso a
alojamientos turísticos, establecimientos hosteleros
y transportes públicos y en general a todos
los espacios y edificaciones de uso o servicio público.
Artículo 12.– Obligación de anunciar
la accesibilidad en las reservas.
El símbolo internacional de accesibilidad será de
obligada instalación en los espacios de uso
público, en los edificios públicos, en
los alojamientos turísticos, en las instalaciones
y medios de transporte y en los sistemas de información
en los que existan reservas conforme a lo previsto
en la presente ley.
TÍTULO II
MEDIDAS DE PROMOCIÓN Y FOMENTO
Artículo 13.– Promoción de la accesibilidad.
1.– Para garantizar y promover la accesibilidad
de los entornos urbanos, espacios públicos,
edificios, transportes y sistemas de información
y comunicación ya existentes, de titularidad,
uso o servicio público, el Gobierno Vasco, las
Diputaciones Forales, las Ayuntamientos y demás
entidades públicas elaborarán programas
cuadrienales para la promoción de la accesibilidad.
Su objeto será la adaptación progresiva
de los elementos mencionados a las condiciones de accesibilidad
previstas en esta ley y en sus normas de desarrollo.
El primer programa cuadrienal deberá estar elaborado
en el plazo de dos años a partir de la publicación
de esta ley en el BOPV.
2.– Los programas para la promoción de
la accesibilidad constarán de los siguientes
documentos:
a) Catálogo con el inventario de los espacios
exteriores, edificación, transporte y comunicación
objeto de adaptación.
b) Orden de prioridades de las actuaciones, que tendrá en
cuenta la mayor eficiencia y afluencia de personas.
c) Programa económico-financiero, determinando
las previsiones económicas destinadas a la realización
de las adaptaciones.
d) Calendario de ejecución de las adaptaciones.
3.– Las Administraciones públicas de
la Comunidad Autónoma del País Vasco
consignarán en sus presupuestos respectivos
las partidas específicas destinadas a la financiación
de los programas de promoción de la accesibilidad,
dentro de sus disponibilidades presupuestarias.
Artículo 14.– Medidas financieras.
1.– El Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales
y los Ayuntamientos impulsarán, en el desarrollo
y ejecución de sus competencias respectivas,
la adopción de las medidas de fomento necesarias
para la promoción de la accesibilidad.
2.– En los programas subvencionales específicos
para esta materia, las Administraciones públicas
podrán estipular como prioritarias las siguientes
actuaciones:
a) Las obras que tengan por objeto la adaptación
a las condiciones de accesibilidad de los entornos
urbanos y los espacios públicos, la edificación,
el transporte y los sistemas de comunicación
existentes.
b) Las obras de nueva planta, reforma o rehabilitación
en las que, no siendo preceptivo, se incluyan viviendas
reservadas para personas con movilidad reducida.
c) Las obras de reforma que tengan por objeto adaptaciones
funcionales de las viviendas, servicios comunitarios
o accesos a las mismas para personas con movilidad
reducida o dificultades en la accesibilidad.
d) La adquisición y adaptación de los
vehículos privados y taxis o vehículos
privados de uso público a las condiciones de
accesibilidad.
e) Las obras de nueva planta, reforma o rehabilitación
de los alojamientos turísticos en las que, no
siendo preceptivo, se incluyan alojamientos reservados
para el uso prioritario de personas con movilidad reducida
y dificultades de comunicación, o en general
dificultades en la accesibilidad.
f) La adquisición de ayudas técnicas,
cuando no sea posible adaptar a las condiciones de
accesibilidad el entorno urbano, los espacios públicos,
la edificación, el transporte y la comunicación.
g) Otras actuaciones que persigan la promoción
de la accesibilidad.
TÍTULO III
MEDIDAS DE CONTROL
Artículo 15.– Licencias y autorizaciones.
1.– El cumplimiento de los preceptos de la presente
ley será exigible para la aprobación
de los instrumentos de planeamiento urbanístico
y de su ejecución, así como para la concesión
de licencias, autorizaciones, calificaciones y otros
actos, por parte de la Administración de la
Comunidad Autónoma, las Diputaciones Forales
y los Ayuntamientos.
2.– Para la obtención de licencia de
taxi o cambio de vehículo se deberá justificar
que éste reúne las debidas condiciones
de accesibilidad.
Artículo 16.– Contratos administrativos.
Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos
cuyos contenidos afecten a lo dispuesto en esta ley
contendrán cláusulas de adecuación
a la misma.
Artículo 17.– Control de las condiciones
de accesibilidad.
1.– El Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales,
los Ayuntamientos y demás entidades públicas
competentes para el otorgamiento de licencias y autorizaciones,
así como para la aprobación de los instrumentos
de planeamiento y de proyectos en materia de transporte
y comunicación, verificarán la adecuación
de sus determinaciones a la presente ley.
2.– En la documentación de los proyectos,
o en su caso en las solicitudes de licencias, autorizaciones
o concesiones, se indicará de manera expresa
el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
TÍTULO IV
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 18.– Infracciones.
1.– Las acciones u omisiones que contravengan
o vulneren las prescripciones contenidas en el Título
I de la presente ley constituyen infracciones y serán
objeto de sanción conforme a los requisitos
y procedimiento regulados en el presente Título.
2.– Las infracciones se clasifican en leves,
graves y muy graves:
a) Son infracciones leves:
– La falta de mantenimiento en los espacios
de uso público, en la edificación, en
el transporte y en los sistemas de información
y comunicación de las condiciones de accesibilidad
en los términos previstos en la ley.
– El deterioro o inutilización de los
elementos de accesibilidad derivados de la aplicación
de la ley, por culpa o negligencia.
– Las acciones u omisiones que contravengan
lo previsto en la presente ley y las condiciones de
accesibilidad que reglamentariamente se determinen,
no calificadas como graves.
b) Son infracciones graves:
– El deterioro o inutilización dolosa
de los elementos de accesibilidad derivados de la aplicación
de la ley.
– El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad
en los elementos de urbanización y del mobiliario
urbano en las obras de nueva construcción, ampliación,
reforma y mejora de los espacios exteriores.
– El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad
en las obras de nueva construcción, ampliación,
reforma, rehabilitación, mejora, adaptación
y cambio de uso de las edificaciones destinadas a un
uso que implique la concurrencia de público.
– El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad
en las obras de nueva construcción de edificios
destinados a uso colectivo de vivienda al no estar
unidos de forma accesible el exterior con el interior
y éste con las viviendas, garajes, trasteros
y dependencias anejas.
– El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad
en los medios de transporte públicos de nueva
adquisición.
– El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad
en la comunicación.
– El incumplimiento de las reservas establecidas
en el Título I, Capítulo II, de la presente
ley.
–
La reincidencia en falta leve en plazo inferior a tres
años.
c) Son infracciones muy graves:
– El incumplimiento fraudulento o con falsificación
de documentos de las obligaciones impuestas por esta
ley.
– La reincidencia en la comisión de faltas
graves.
Artículo 19.– Sanciones.
1.– Las sanciones que podrán imponerse
en función de la calificación de la infracción
serán las siguientes:
a) Las infracciones leves serán sancionadas
con multas de 50.000 a 500.000 pesetas.
b) Las infracciones graves serán sancionadas
con multas de 500.001 a 10.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas
con multas de 10.000.001 a 20.000.000 de pesetas.
2.– Para graduar el importe de la multa se tendrá en
cuenta el grado de responsabilidad del infractor, el
coste económico derivado de las obras de accesibilidad
necesarias, el perjuicio directa o indirectamente causado,
la reiteración de los responsables y el grado
de participación de cada uno de los infractores.
3.– La imposición de una sanción
no eximirá al infractor de la obligación
de reponer o, en los casos de incumplimiento, de realizar
la reforma del proyecto o las obras de adaptación
precisas en el plazo que se fije reglamentariamente.
4.– Las multas que se impongan a los diferentes
sujetos como consecuencia de una misma infracción
tendrán entre sí carácter independiente.
5.– Las cuantías de las sanciones indicadas
en el presente artículo podrán ser objeto
de actualización por decreto del Gobierno Vasco,
en función de la variación de los índices
de precios al consumo.
Artículo 20.– Procedimiento y régimen
sancionador.
1.– Las infracciones de lo dispuesto en la presente
ley serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones
generales en vigor sobre régimen sancionador
y previa la instrucción del oportuno expediente
por órgano competente.
2.– Las personas a las que hace referencia el
artículo 1 de la presente ley o las asociaciones
en las que éstas se integran tendrán
siempre la consideración de interesados en los
procedimientos administrativos.
3.– Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones
o la resolución desestimatoria, expresa o tácita,
de la denuncia o puesta en conocimiento de la Administración
de posibles infracciones de las condiciones de accesibilidad,
las asociaciones anteriormente referidas quedarán
legitimadas para interponer los recursos o, en su caso,
las acciones que consideren procedentes.
Artículo 21.– Órganos competentes.
Las autoridades competentes para imponer sanciones
por infracciones cometidas a la presente ley serán:
a) Los Alcaldes para la imposición de sanciones
por infracciones leves y por infracciones graves hasta
5.000.000 de pesetas, en el ámbito de sus competencias,
con arreglo a la siguiente escala: en los municipios
con población inferior a 10.000 habitantes,
hasta 1.000.000 de pesetas; en los municipios con población
entre 10.000 y 50.000 habitantes, hasta 2.500.000 pesetas,
y en los municipios con población superior a
50.000 habitantes hasta 5.000.000 de pesetas.
b) Los Consejeros de los Departamentos de la Administración
de la Comunidad Autónoma competentes por razón
de la materia, en el ámbito de sus competencias,
para la imposición de sanciones por infracciones
leves y graves hasta 5.000.000 de pesetas, y en todo
caso para la imposición de sanciones por infracciones
graves entre 5.000.001 y 10.000.000 de pesetas, y por
infracciones muy graves.
Artículo 22.– Personas responsables.
1.– En las obras y demás actuaciones
que se ejecuten sin la preceptiva licencia municipal
cuando la actividad deba ajustarse a las previsiones
de la presente ley, o con inobservancia de las cláusulas
de la licencia en lo relativo a las materias reguladas
por la presente ley, serán sancionados el promotor,
el autor del proyecto, el empresario constructor de
las obras y los técnicos directores de las mismas.
2.– En las obras amparadas en una licencia municipal
cuyo contenido constituya una infracción grave
o muy grave de la presente ley, serán igualmente
sancionados el facultativo que hubiera informado favorablemente
el proyecto y los miembros de la Corporación
que hubieran votado a favor del otorgamiento de la
licencia sin los informes previos preceptivos o cuando
dichos informes fueran desfavorables en razón
de la citada infracción.
Artículo 23.– Prescripción.
1.– Infracciones:
Los plazos de prescripción de las infracciones
previstas en esta ley serán los siguientes:
a) Las infracciones muy graves prescriben a los cinco
años.
b) Las infracciones graves prescriben a los tres años.
c) Las infracciones leves prescriben a los seis meses.
2.– Sanciones:
Los plazos de prescripción de las sanciones
previstas en esta ley serán los siguientes:
a) Las sanciones impuestas por infracciones muy graves
prescriben a los tres años.
b) Las sanciones impuestas por infracciones graves
prescriben a los dos años.
c) Las sanciones impuestas por infracciones leves
prescriben al año.
TÍTULO V
CONSEJO VASCO PARA LA PROMOCIÓN
DE LA ACCESIBILIDAD
Artículo 24.– Creación.
Se crea el Consejo Vasco para la Promoción
de la Accesibilidad como órgano consultivo y
de participación adscrito al Departamento de
Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio
Ambiente del Gobierno Vasco, en el que estarán
representadas las Administraciones públicas
vascas, las entidades asociativas más representativas
cuya finalidad sea la defensa de los derechos de las
personas con dificultades en la accesibilidad, así como
las organizaciones de consumidores y usuarios, las
asociaciones de promotores y constructores más
representativas, y los Colegios de Arquitectos, de
Aparejadores y Arquitectos Técnicos, y de Ingenieros
de Caminos, Canales y Puertos.
Artículo 25.– Composición.
El Consejo estará presidido por el Consejero
de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio
Ambiente, y estará compuesto además por:
a) Un representante del Gobierno Vasco con rango mínimo
de Director por cada una de las siguientes áreas:
Ordenación del Territorio y Vivienda; Comercio
y Consumo; Educación; Sanidad; Trabajo y Seguridad
Social; Transportes y Obras Públicas; Hacienda;
Industria, y Cultura.
b) Un representante de la Diputación Foral
de cada uno de los territorios históricos.
c) Tres representantes de los Ayuntamientos de la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
d) Seis representantes de las entidades privadas más
representativas que agrupen a personas con dificultad
en la accesibilidad.
e) Dos representantes de las asociaciones de consumidores
y usuarios más representativas.
f) Dos representantes de las asociaciones de promotores
y constructores.
g) Un representante del Colegio de Arquitectos.
h) Un representante del Colegio de Aparejadores y
Arquitectos Técnicos.
i) Un representante del Colegio de Ingenieros de Caminos,
Canales y Puertos.
Artículo 26.– Funciones.
El Consejo Vasco para la Promoción de la Accesibilidad
tendrá las siguientes funciones:
a) Emitir un informe anual sobre el grado de cumplimiento
de las previsiones de la presente ley, y su posterior
remisión al Parlamento.
b) Asesorar y proponer criterios de actuación
a los órganos competentes en materia de accesibilidad
conforme a lo dispuesto en esta ley.
c) Aprobar su reglamento de organización y
funcionamiento.
d) Cuantas otras funciones le sean encomendadas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.– Lo dispuesto en la presente ley será de
aplicación en el otorgamiento de toda clase
de autorizaciones, concesiones y licencias solicitadas
con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
Segunda.– Será de aplicación lo
dispuesto en esta ley a los instrumentos de planeamiento
urbanístico y proyectos de urbanización
aprobados inicialmente en la fecha de entrada en vigor
de la ley, pendientes de aprobación provisional
o definitiva, estableciéndose un plazo de tres
meses a partir de dicha fecha para la adaptación
del documento a las prescripciones de la ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Ú
nica.– Quedan derogadas cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan o contradigan
lo previsto en esta ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Se faculta al Gobierno Vasco para dictar
las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo
de la presente ley.
Segunda.– El Gobierno Vasco, en el plazo de
seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente
ley, procederá a la elaboración de las
correspondientes normas de carácter técnico
en las que se determinarán las condiciones de
accesibilidad de los entornos urbanos, de los espacios
públicos, de la edificación, de los medios
de transporte y de los sistemas de información
y comunicación, refundiendo y armonizando las
normas referentes a accesibilidad y supresión
de barreras urbanísticas articuladas a través
de diferentes normas actualmente vigentes.
Tercera.– En el plazo de seis meses desde la
entrada en vigor de la presente ley se aprobará el
reglamento de organización y funcionamiento
del Consejo Vasco para la Promoción de la Accesibilidad.
Cuarta.– La presente ley entrará en vigor
a los cuatro meses de su publicación en el Boletín
Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as
de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden
y hagan guardarla.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a doce de diciembre de mil
novecientos noventa y siete.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
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